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Derecho Penal Empresarial

Criminalidad de empresa

La criminalidad de empresa es aquella en la que por medio de una actuación para una empresa se lesionan bienes jurídicos e intereses externos incluidos los bienes jurídicos e intereses propios de los colaboradores de la empresa, excluyéndose así la denominada criminalidad “en” la empresa, que es la cometida por los propios integrantes de la empresa en su perjuicio y para la cual funcionarían las reglas propias de los delitos convencionales.

Se trata de un área del Derecho Penal que coexiste con el Derecho Administrativo sancionador. Por ello, sólo las infracciones más graves se tipifican como conductas delictivas, mientras que el resto constituyen infracciones administrativas. Nos encontramos ante un Derecho que tutela bienes jurídicos supraindividuales o utiliza, dada su complejidad, normas penales en blanco.

 

Esta materia se explica a partir de la relación existente hoy en el llamado derecho penal del trabajo con el derecho laboral esta vinculación tiene como objetivo armonizar la protección de los derechos laborales con la libertad empresarial y de empresa que podrían verse limitadas por la existencia de excesivas cargas sobre el empresario el desis el desincentivo de la inversión empresarial y con ello de la generación de empleo.

  • Atentado contra la libertad de trabajo y asociación. Art. 168

  • Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo artículo 168-A

  • Trabajo forzoso. Art. 168-B

Constituye un conjunto de acciones o un procedimiento conformado por sucesivos pasos realizados con el fin de introducir o insertar los fondos ilícitos en el circuito económico, revistiéndolos de una apariencia de legitimidad que permita a los agentes del delito disfrutar tranquilamente del producto o fruto de sus actividades delictivas

Según la doctrina mayoritaria el proceso y las fases del Lavado de activos son tres:

  1. Fase de colocación
  2. Fase de conversión, intercalación u oscurecimiento
  3. Fase de integración a la económica oficial.

Aunque no siempre se sigue ese patrón. La tipificación de delito de lavado de activos no engloba todo el proceso antes descrito, sino que se  centra en actos realizados en alguna de sus fases, o no despliega al tip penal de su contexto criminológico.

  • Fase de colocación:

Consiste en la desvinculación de los agentes del delito  de los activos de procedencia delictiva poniéndola en el mercado para su circulación. Es la etapa mas importante para descubrir el lavado de activos, ya que una vez que el dinero  y los bienes provenientes del delito previo han sido introducidos en el mercado, alosa causes económicos y las operaciones comerciales y financieras, resulta poco probable, la identificación de su origen.

  • Fase de conversión u ocultamiento.

Recibe diversos nombres en la doctrina como intercalación, transformación, oscurecimiento, estratificación, diversificación entre otras.

En esta fase se procura a borrar o dificultar la vinculación de los activos con sus origen delictivo a través de la realización  de diversas operaciones.

Se caracteriza básicamente por la utilización del sistema financiero para el desvío  de fondos provenientes del delito, ya sea a escala local o internacional, ocultando su procedencia u origen.

Los que se busca en este caso es el de blanquear el dinero strictu censo. Lo que se pretende es desaparecer el origen o las huellas de los bienes ilegales.

No es necesario que el blanqueo del dinero exista un cambio de titularidad de los capitales o el dinero, basta que exista un cambio del titulo jurídico, sin que tenga que modificarse el nombre  de la persona que lo detenta.

En esta fase de conversión, se utiliza las empresas o compañías OFF SHORE, o la transferencia de fondos a través de medios electrónicos como la internet.

  • Fase de integración o reintegración de los capitales.

Se caracteriza por el retorno de los capitales al ámbito de dominio del agente delictivo pero con apariencia de legalidad.

En esta etapa, los activos ya se han incorporado a la económica formal y al mercado oficial, guardando un apariencia  de legitimidad y legalidad; de tal manera que sugiere que se trate de capitales y de dinero licito.

 Se refiere a hechos realizados en el ámbito de las sociedades. Las sociedades  son propicias porque ofrecen amplio margen para que “en su nombre” se cometan irregularidades.

Muchas de estas ilicitudes tienen carácter administrativo o civil y para enmendarlas bastan las medidas de este orden, incluyendo algunas de carácter punitivo.

Es el caso, por ejemplo,  de la demora  en presentar balances, pago atrasado de impuestos, no entrega oportuna de los impuestos retenidos etcétera; sancionados con multa pero, otras acciones presentan evidente ilicitud penal y las sanciones civiles y administrativas resultan insuficientes.

En ellas, el resultado del acto ilícito ofrece ventajas y provechos económicos. Cometen delitos quienes están encargados de cumplir los fines sociales, los cuales deben ser realizados con honestidad y lealtad, es el caso,  por ejemplo, de distribuir dividendos ficticios para mantener la confianza en la empresa y acreditar utilidades que no han sido obtenidas, de presentar balances adulterados, etcétera, que pueden ser sancionados hasta con pena privativa de la libertad.

Otras veces la empresa no sufre daño en su patrimonio pero mella su prestigio social. El buen nombre de una sociedad se perjudica; sufre desmedro si no estándolo aparece implicadas en un delito.

    • Fraude en la administración de las Personas jurídicas. Art. 198 CP.

    • Delito de omisión de revelación de distorsiones en los informes de auditoría. Art. 198-A CP.

    • Delito de Contabilidad paralela. Art. 199 CP.

  • Delitos aduaneros

Mediante los Decretos Legislativo n° 1111 y 1122 se modificó la ley n° 28008 “ley de delitos aduaneros” así el decreto legislativo 1111 tiene como finalidad declarada ampliar las competencias de la administración aduanera para intervenir en los casos vinculados a infracciones administrativas relacionadas a los delitos aduaneros, y así controlar mejor el ingreso irregular de mercancías al territorio nacional.

Así el artículo 1° que define el delito de contrabando ha elevado a (4) UIT el valor de la mercancía objeto de la sustracción, elusión o burla del control aduanero.

De la misma manera, este valor impositivo tributario se ha previsto para la modalidad sistemática de este delito:

  1. Contrabando fraccionado, artículo 3 ,
  2. Receptación aduanera, artículo 6.
  3. Tráfico de mercancías prohibidas, artículo 8.

En consecuencia se ha modificado también la disposición que regula la infracción administrativa, la cual se aplicará cuando el valor del bien NO exceda las ( 4UIT) cuatro unidades impositivas tributarias.

  • Delito de defraudación tributaria y ganancias ilícitas.

El delito tributario, en su modalidad de defraudación tributaria, se encuentra contenido en la Sección II del Capítulo II del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; sin embargo, dada su especialidad y en razón de las materias jurídicas que confluyen – Derecho Tributario y Derecho Penal-, así como la vinculación del citado ilícito con la actuación de las respectivas administraciones tributarias, resulta necesario que en una ley penal especial se legisle sobre esta materia.

En consecuencia dicha ley regula una serie de acciones del obligado tributario, las cuales están prohibidas como por ejemplo valiéndose de engaño u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, asimismo regula una serie de modalidades como el ocultar los bienes o ingresos rentas o falsificar para reducir o anular el tributo a pagar etc.

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