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Delitos de corrupción

Delitos contra la administración pública:

Para entender, los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios y servidores públicos debemos recurrir a los aspectos típicos del sujeto activo y el objeto jurídico de protección. Pero sobre todo debemos atender a la relación de ambos componentes que nos lleva a establecer la existencia de un vínculo funcionarial lo que determina su particularidad.

Por un lado, el sujeto activo se describe como un funcionario o servidor público conforme al artículo 425 del código penal; y, por otro lado el objeto jurídico de protección consistente en el normal funcionamiento de la administración pública y sus principios administrativos y valores específicos que la sostienen.

En tal sentido esta vinculación funcionarial implica la relación directa entre el funcionario o servidor público y el principio específico que contribuye al sostenimiento del normal funcionamiento de la administración pública. De esta vinculación se desprende el deber especial que tiene el sujeto activo y que va a infligir. El contenido de este deber especial implica una situación de garantía relevante para con el principio o valor específico que se pretende tutelar.

El delito de abuso de funciones está tipificado en el artículo 376 del código penal.

Se consideran como agentes delictivos a quienes abusan  de sus atribuciones funcionariales para cometer dicho delito, por ende, son sujetos activos los funcionarios públicos. Ahora bien, a ellos se les identifica el deber de mantener la regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante el ejercicio de sus funciones, sea ordenándolos o cometiéndolos, constituyéndose en los directos garantes por la responsabilidad institucional, delito de infracción del deber propio

Se encuentra regulado en el artículo 380 del código penal. Así, toda persona que ingresa a formar parte del aparato administrativo obtiene ese vínculo funcionarial que lo hace responsable del servicio social que brinda la función pública de la cual ostenta las atribuciones, y a a su vez, se sujeta a las obligaciones precisadas por la norma que la regula.

El FUNCIONARIO, sume una posición general de garante sobre la realización eficiente, estable y continua de la función pública que previamente la administración pública le confía en beneficio de la sociedad frente a ello, el funcionario se vincula con la administración, ya sea por contrato, designación o por elección popular (funcionario político), y no puede, por mutuo propio o de liberación personal, romper dicho vínculo y dejar de formar parte de la administración. 

La norma establece los mecanismos administrativos necesarios para dar por terminado dicho vínculo y así cubrir el reemplazo, con el fin de mantener la continuidad, la estabilidad y la normalidad de la realización de la función pública.

Si bien hay mecanismos sancionadores en la administración que pueden muy bien asumir la prevención general del abandono funcionarial, el legislador peruano recurre a la vía penal cuando estas fugas administrativas conlleven, a su vez, perjuicios considerables al servicio que implicaba la función pública asignada y ahora abandonada. 

El funcionario público cuenta con el deber de ejecutar los actos de su función en forma oportuna, efectiva y diligente sin embargo, en lugar de ello omite, rehúsa o retarda obrar, con olvido de que quien asume una función pública adquiere el compromiso de cumplir con las tareas que le son asignadas.

Así se califica su rol y es el único en poder quebrantarlo, por lo que el incumplimiento de los deberes administrativos de su cargo forma parte forman un delito de infracción de deber propio, ya que la infracción fundamenta su responsabilidad.

La criminalización de la conjunción reside en la peculiar y la reprochable forma de cómo el empleado público emplea la facultad funcionarial a su conveniencia, contrario a lo que previamente la administración pública le exhorta sujetarse a los fines sociales.

El empleado se vale de esa potestad funcionarial para conseguir otros propósitos ajenos a lo administrativo, en este caso, de corte patrimonial privatístico.

Lo categórico del delito es que el funcionario  se aprovecha de su cargo para generar o mantener la condición viciada de la libre determinación de la víctima, ya sea por requerimiento o confusión. Entonces, se consolida una relación de desventaja entre el funcionario y el particular, donde el primero se aprovecha de su posición superior respaldada por la oficialidad de su cargo y al segundo sólo le queda someterse a sus exigencias por ser respetuoso de la autoridad del poder público.

La distinción existente entre el delito de corrupción de funcionarios y el delito de concusión reside en el hecho de que los primeros constituyen “actos de bilateralidad”, es decir, que entre el sujeto público (intraneus) y el sujeto particular (extraneus) exista un acuerdo sometido a la libre voluntad de ambos; mientras que el delito de conjunción constituye un “acto de unilateralidad” en el que el agente público ejerciendo de forma abusiva el cargo público que ostenta obliga al usuario.

Se encuentra regulado en el artículo 384 del código penal.

La colusión es uno de los delitos funcionariales de mayor incidencia en la casuística penal, no obstante, que no es una figura tradicional, los cambios en el ámbito administrativo de un estado han conllevado a que se esté ante el nuevo foco de la de la actual delincuencia administrativa.

A ello cómo acaba de agregar el crecimiento económico del estado que ha derivado en una mayor inversión en obras públicas a nivel nacional como regional y local.

Todo esto podría explicar esa especial sensibilidad de las adquisiciones estatales frente a actos de corrupción debido a las grandes cantidades de dinero que se manejan en este rubro del gasto público.

Los agentes delictivos que intervienen en las contrataciones públicas buscarán obtener sus mayores beneficios económicos, ya sea aprovechándose de su encargatura (mediante el pedido de sobornos) o del patrimonio público de la administración  (los gastos públicos serán percibidos por los postores corruptores) en general, se observa consecuencias tripartitas de la actividad corrupta de los que se coloquen en las contrataciones públicas: en el aspecto económico, se encuentra la disminución del presupuesto público al impedir una recaudación regular; en el aspecto político, se propicia la pérdida de legitimidad de la autoridad en tanto favorece intereses privados; Y en atención a los derechos fundamentales, se impide el acceso igualitario a los servicios públicos por parte de los ciudadanos.

Se considera sujeto activo del delito de peculado a todo empleado público encargado administrativamente de los bienes o fondos públicos.

Se podría decir también al empleado público que tiene bajo su responsabilidad funcionarial la administración la custodia o la percepción de los caudales o efectos públicos de una entidad pública .

Los deberes funcionariales en la administración o la gestión de los fondos públicos a quebrantar son de naturaleza administrativa y se precisan en las normas extrapenales.

Dicho delito está regulado en el artículo 387 que regula la figura clásica del peculado propio. Esto permite sostener que nos encontramos, en principio ante un delito de propia mano, puesto que la conducta típica es ejecutada con exclusividad y en forma personal  por el empleado público, no pudiendo imputarse la apropiación o el uso de tercero en la misma, aún si fuera otro funcionario que carece de la competencia respectiva.

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